domingo, 29 de diciembre de 2013

Condición moral de los Abogados e Ingreso a la Judicatura




Condición moral de los Abogados
§
Ingreso a la Judicatura



Esc. Heber Eduardo Lemos Díaz (Uruguay)


Preámbulo


Este ensayo está dirigido a analizar la moralidad necesaria invocada en el artículo 79 numeral 3 del Decreto Ley 15.750 – Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales- resolviendo, o mejor dicho, colaborando en la comprensión de los hechos que resultaron en el rechazo por parte de la Suprema Corte de Justicia al ingreso a la judicatura  de una Abogada que en el año 2007 fuere procesada sin prisión al intentar ingresar a la cárcel un arma de fuego.

Condición moral de los abogados como requisito de admisibilidad al Centro de Estudios Judiciales del Uruguay


El 5 de Marzo de 1985 se da entrada a Cámara de Senadores, entre otras cosas, la discusión por parte de senadores de la ley 15.750 (hasta ese entonces Carpeta 61/8); se da inicio a la ley que hoy nos proponemos analizar, en puridad, su artículo 79[1].

La ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales número 15750, publicada el 8 de Julio de 1985 tiene el  antecedente de haber sido originalmente el Decreto Ley 15464, publicada en período de facto el 30 de Setiembre de  1983[2] y que posteriormente fuera convalidada en período de Democracia por la ley 15738, publicada el 22 de Marzo de 1985.

Su artículo 79 (que tanto en la ley original como en su modificación, el presente artículo permaneció incambiado)dice: “Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:

1)
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
2)
Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución.
3)
No tener impedimento físico o moral


  En el impedimento físico entran las dolencias crónicas o permanentes que turban la actividad completa de la personalidad física o mental.

  Es impedimento moral el que resulta de la conducta socialmente degradante o de las condenaciones de carácter penal.

  Tampoco pueden ser nombrados Jueces los que estén procesados criminalmente por delito que dé lugar a acción pública.
4)
Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho o Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a juicio de la Suprema Corte de Justicia. En la solicitud de ingreso podrán señalarse otros méritos.

La Suprema Corte de Justicia propiciará la realización de cursos de post-grado especialmente dirigidos a la formación de aspirantes al ingreso en la Judicatura. En tal caso, el abogado que hubiere hecho y aprobado el curso, tendrá prioridad en el ingreso”.

Del articulado destaqué lo que a estos efectos nos atañe, enfocándonos en el requisito de moralidad, compuesto por: a) conducta socialmente degradante o b) condenación penal.

En cuanto a lo primero, considero necesario, entonces, establecer el significado de conducta socialmente degradante para luego pasar simplemente al significado de condenación penal.

En línea con la concepción filosófico-jurídica en las ideas de Rousseau, quien sostenía que la sociedad civil es el resultado de un pacto social por el cual los hombres consienten en ser regulados de acuerdo a un conjunto normativo específico. Ese consentimiento popular es conocido como la “voluntad general” está dirigida al bien común, por consecuencia, no debe confundirse ni con la voluntad del gobernante, ni aún con la voluntad de todos los miembros de la sociedad. El hombre, por consecuencia, deberá adoptar una conducta acorde a los lineamientos de la sociedad creada y no menoscabar la porción de derechos asignada a otros, tal cual le fuere adjudicada a éste en un plano de igualdad.

Si el valor constituido por una norma objetivamente válida, si el juicio de que algo real —una conducta humana fáctica es "buena" (es decir: valiosa), o "mala" (es decir no valiosa), expresa que esa conducta corresponde a una norma objetivamente válida (es decir, que debe ser tal como se ha producido), o que contraría a una norma objetivamente válida (es decir: que no debe ser tal como se ha producido), el valor como lo debido se contrapone a lo real como lo entitativo; valor y realidad —así como ser y deber— se escinden en dos esferas distintas.[3]

Es imposible no relacionar comportamiento moral con ética, y cuando referimos a esta rama de la Filosofía que ocupa el estudio racional de la moral, es menester invocar al polímata griego Aristóteles. La teoría ética de Aristóteles parte de la base de que así como todas las cosas que hay en el mundo tienden hacia un bien y cada cosa tiende a un bien según su naturaleza, debe haber algún tipo de bien específicamente humano hacia el cual necesariamente tienden los seres humanos.

El bien en Aristóteles no depende de lo que cada individuo considere bueno en particular, sino que me es dado por la comunidad, por la polis, es decir, el bien para el ser humano es vivir la mejor forma de vida en el marco de la comunidad en que vive, la mejor forma de vida definida como tal en la comunidad en que vive.

En ese sentido la teoría de Aristóteles es perfeccionista, es decir, lo que es bien para mí no depende de mi propia opinión sino que depende de lo que la comunidad haya establecido como bien. Eso se da en el presupuesto de que Aristóteles es naturalista en el sentido de que las cosas son así por naturaleza; la polis es la mejor y única forma política compatible con la racionalidad humana, ya que me da la respuesta a la pregunta de cómo vivir. Entonces, lo que es bueno para mí no depende de mi opinión sino de la forma de vida que haya definido la polis.

Los fines del individuo están dados por la naturaleza, por el lugar que ocupa en el mundo, y en particular, en la sociedad en que vive, un ejemplo sería:“bueno en el sentido de que yo tengo que vivir de cierta forma, tengo que tener cierto tipo de relaciones sociales con los demás, ocupar mi tiempo de cierta forma”, etc.

Lo típico en una ética aristotélica es la virtud. Hay dos tipos de virtudes: las virtudes intelectuales que se adquieren por la educación, y las virtudes prácticas o morales que se adquieren por la práctica de las acciones que tomo, por el entrenamiento, por hacer cosas buenas. Lo esencial es la virtud, que es una disposición de carácter que hace que yo esté predispuesto a hacer cosas buenas, a actuar de la forma correcta en el momento adecuado, a identificar cual es el bien y actuar en consecuencia respecto a esa identificación. Entonces la moral requiere por un lado un cultivo de ciertas virtudes intelectuales y por otro lado la práctica, la reiteración, la educación a las cosas buenas.

La ética de Aristóteles distingue entre que hay gente que está predispuesta naturalmente a hacer las cosas buenas sin ningún tipo de entrenamiento, pero que para la mayoría de las personas la virtud se adquiere ejercitándola. Ej. El ciudadano aprende a ser ciudadano siendo ciudadano, el buen padre de familia aprende a serlo ejercitándose en su rol de padre.

En el análisis de lo que ocurre en la sociedad, se percibe  que se infiere de las normas una pluralidad de normas morales y de pautas de vida y una pluralidad, por tanto, las definiciones de lo que es correcto, deseable, en la vida familiar, en determinadas relaciones personales, en el ocio, en el trabajo, en la vida social. Los estilos de vida y las normas de conducta esperables varían, porque formamos parte de una sociedad compleja, que se extiende más allá de principios culturales comunes (como el principio de planificación racional, trabajo y consumo). Esta diversidad tiene un marco común en las leyes, pero estas son también el resultado de procesos  en los que unos grupos sociales imponen su definición de lo que es reprobable, degradante o inaceptable a otros, aplicable dependiendo la situación concreta y con una repercusión social distinta. En torno a aquellas conductas que atentan contra bienes jurídicos de primera generación hay un rechazo mayoritario, pero no todas producen la misma reacción social, bien porque unas son más visibles que otras, también  porque unas son más sensibles a la opinión pública que otras (corolario del deliberar de la sociedad) como también provocan más inseguridad psicológica y los códigos penales no la contemplan de igual manera, aunque sean igualmente dañinas. En cualquier sociedad, los individuos desde que nacen se socializan en la cultura y moral dominante aunque estén expuestos en mayor o menor medida a otros modelos de conducta reprobables o menos adecuadas. Cuando una persona decide iniciar una acción no aprobada socialmente se sitúa entre dos mundos, el aceptable y el incorrecto.[4]

En cuanto al segundo punto, la condenación penal cabe establecer meramente su concepto, admitiendo que condenación penal refiere a la resolución judicial dictada conforme a derecho que pone fin al proceso penal, condenando (en el caso específico del artículo 79 de la ley 15750) con o sin prisión a un sujeto determinado, remitiéndome a los manuales que al respecto tratan sobre la temática.[5]

Eduardo J. Couture en su libro Vocabulario Jurídico define claramente lo establecido precedentemente, refiriéndonos a la sentencia como el “acto procesal emanado de los órganos de la jurisdicción, mediante el cual éstos deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento” y a la condena como la “determinación judicial de la conducta debida por un litigante, al que se le impone la obligación de dar, hacer u omitir algo, bajo amenaza implícita y eventual de coacción”[6]

Si bien a la postulante le arrojó Certificado de antecedentes judiciales negativo debido a que, habiendo sido procesada siendo primaria y no reincidiendo en nuevo delito su legajo le fue borrado, pero para la Suprema Corte de Justicia  le resultó claro que existió causa penal contra la misma, sumando esta causal a la negativa de ingreso a la Judicatura, amparada en la Constitución de la República (artículo 239 numeral 5) y en leyes complementarias (artículo 79 numeral 3 ley 15750).



Conclusión

 “Para el ingreso a la magistratura los aspirantes, previo llamado público a los egresados abogados, se hace una cuidadosa selección para quienes harán los cursos. Teniendo en cuenta méritos y un informe psicológico (de psicólogos de la Corte) y entrevistas personales con los miembros de la comisión y directores.

Los seleccionados hacen el curso que dura un año, más dos meses de pasantía en diversos juzgados. Son sometidos a pruebas durante los cursos. Los que obtienen resultado favorable están en condiciones de ser designados juez o fiscal.[7]” 

El desarrollo de una tarea intelectual, referida al derecho, pero que no se limite a describirlo y sistematizarlo, sino que encare también la justificación de sus regulaciones y la propuesta de interpretaciones valorativamente satisfactorias, debe enfrentar dos problemas fundamentales: el primero es el de si hay procedimientos racionales para justificar la validez de los juicios de valor; si la respuesta fuera negativa, entonces dicha actividad no sería una ciencia, aún más, ni siquiera sería una actividad teórica racional; el segundo problema a enfrentar radica en que, una vez contestada afirmativamente la primera cuestión, es necesario determinar cuáles son los principios de justicia y moralidad social que permiten enjuiciar las regulaciones e instituciones jurídicas[8].

Enfocando nuestra mirada en el ámbito internacional, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial[9] transcriben al inicio en sus Considerandos la necesidad  e importancia para la sociedad de la afirmación de un Poder Judicial independiente, imparcial y de moralidad acorde a la función que ejerce.[10]

Remitiéndonos a nuestro continente, el Estatuto del Juez Iberoamericano imparte también en sus Considerandos la importancia de la moral en la autoridad de los jueces y el Poder de justicia, estableciendo en su artículo 13 las causales de discriminación, dejando a la luz la conclusión de que la exclusión de un aspirante por falta de aptitudes morales no implica discriminación; al respecto el artículo establece: “Artículo 13: Principio de no discriminación en la selección de jueces: En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, sexo, religión, ideología, origen social, posición económica u otro que vulnere el derecho a la igualdad que ampara a los aspirantes. El requisito de nacionalidad del país de que se trate no se considerará discriminatorio”.[11]

Ángel Ossorio, ilustremente en su libro “El alma de la Toga y cuestiones judiciales de la Argentina”[12], plantea lo que a mi juicio es el fundamento de moralidad por el cual la Judicatura (nacional o internacional, ya que este texto debería ser recomendado, a mi juicio, en la formación jurídica de los estudiantes y docentes universitarios y operadores del Derecho) debe permanecer en lo más alto de la estima social: “El organismo del derecho responde a una moral. El hombre necesita un sistema de moral, para no ser juguete de los vientos; y cuando se halle orientado moralmente, su propia conciencia le dirá lo que debe aceptar o rechazar, sin obligarle a compulsas legales ni a investigaciones científicas. (…). Lo bueno, lo equitativo, lo prudente, lo cordial no ha de buscarse en la Gaceta. Viene de mucho más lejos, de mucho más alto…”

Personalmente considero que la Abogacía se debe alzar siguiendo la rectitud de la conciencia,  es por esto que tanto el Abogado como las instituciones que operan en torno y en base al Derecho, deben obrar y dictar sus fallos en consecuencia de este corolario.


Bibliografía



·         Nino, Carlos, Introducción al análisis del Derecho, Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1980

·         Ross, Alf. Toward a Realistic Jurisprudence. Copenhague. 1946

·         De la fuente, Gloria. Capítulo X “La desviación. Lo que la Sociología revela sobre la conducta desviada “Sociología para la intervención social y educativa. Rafael Merino y Gloria de la Fuente. Universidad Autónoma de Barcelona UCM. 2007

·         Langòn Cuñarro. Manual de Derecho Penal Uruguayo. Del Foro. 2006

·         Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. 1976

·         Vescovi, Enrique. La Administración de justicia en el Uruguay. 1991
·         Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Borrador del Código de Bangalore sobre la Conducta Judicial. Palacio de la Paz, La Haya. Países Bajos. 2002

·         Estatuto Universal del Juez. Taipéi. 1999

·         Estatuto del Juez Iberoamericano. VI Cumbre Iberoamericana de presidentes de Cortes  Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, Santa Cruz de Tenerife, Canarias. España 2001

·         Ossorio, Ángel. "El Alma de la Toga y cuestiones Judiciales de la Argentina" Editorial Losada. 5ta Edición. 1942

·         www.cmfbsas.org.ar
·         www.parlamento.gub.uy
·         http://www.aeu.org.uy/
·         http://www.impo.com.uy/
·         www.elpais.com.uy




[2]Trámite parlamentario de ley no disponible por haberse dictado en gobierno de facto.
[3]Alf Ross. Toward a Realistic Jurisprudence. Copenhagen, 1946, p. 42 y ss., reprocha al dualismo lógico, dualismo entreser y deber, realidad y valor, hechos entitativos y normas de deber, que el mismo no es sustentable junto con la tesis de una significaciónnormativa de los hechos, con la de una valoración de la realidad. "Si el sistema normativo tiene algún interés para la ciencia del derecho,seguramente lo será en razón de que, de una manera u otra, puede ser utilizado para interpretar la realidad social, es decir, para establecer laconcordancia o desacuerdo de ésta con el sistema normativo..." La norma de deber, no seria, empero, posible, si el ser y el deberconstituyeran dos dominios distintos. Que algo pueda ser como debe ser; que una realidad pueda ser valiosa, reposa en que el "algo" (esto es, enespecial, un comportamiento táctico), puede equipararse con "algo" que debe ser (en especial), con una conducta establecida en una norma (como debida), con la salvedad de la moralidad, que en un caso es el de la realidad, y en el otro caso, el modo del deber. Para representarseun ente real que corresponde a un deber, para lograr una realidad valiosa, no es necesario suponer que el deber pueda reducirse a un enteespecifico, o que el valor sea inmanente a la realidad. Ross opina que, si se pretende verificar la existencia, entre el ser y el deber, de unarelación de correspondencia o falta de correspondencia (agreement o desagreement), es necesario "que los dos sistemas sean comparables y,por ende, que tengan algo en común". Lo que en común tienen es el "algo" que es debido y que, simultáneamente, puede existir o puede noexistir. Así como en la proposición que enuncia que algo es, corresponde distinguir aquello que es, del ser que de ese algo se predica, también en el enunciado que afirma que algo debe ser, corresponde distinguir el "algo" que es debido, del ser debido que de él se predica.
[4] De la fuente, Gloria. Capítulo X “La desviación. Lo que la Sociología revela sobre la conducta desviada “Sociología para la intervención social y educativa. Rafael Merino y Gloria de la Fuente. Universidad Autónoma de Barcelona UCM. 2007
[5] Langòn Cuñarro. Manual de Derecho Penal Uruguayo. Del Foro. 2006
[6] Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. 1976
[7]Vescovi, Enrique. La Administración de justicia en el Uruguay.1991.Página 224
[8]Refiere a la meta ética, de la cual surgen dos clasificaciones: teorías descriptivistas y teorías no descriptivistas Teorías descriptivistas:Sostienen que los juicios de valor constituyen enunciados descriptivos de alguna clase de hechos (esto es, no ordenan cómo se debe actuar, sino que relevan los hechos que suceden en la realidad). Por tanto, tiene sentido atribuirles verdad o falsedad y, en principio, tales juicios pueden ser justificados racionalmente. Dentro de este grupo encontramos:
a) Naturalismo ético: Esta concepción se caracteriza por sostener que las palabras éticas designan propiedades observables y que los juicios de valor son verificables empíricamente. No obstante, los naturalistas discrepan a propósito de qué hechos observables son descriptos por los juicios de valor. Así tenemos:
i) Naturalismo ético subjetivista: Sostiene que los juicios éticos hacen referencia a sentimientos, actitudes, etc., de alguien (que puede ser el propio hablante). Decir, por ejemplo: “embriagarse es malo”, equivaldría a decir: “el acto de embriagarse suscita en mí una actitud de desaprobación”. Según esta posición, si una persona dice: “la pena de muerte es injusta”, y otra persona responde: “la pena de muerte es perfectamente justa”, no hay ningún disenso entre ellas, puesto que una está diciendo que la pena de muerte le provoca a ella un sentimiento desfavorable, mientras que la otra da cuenta del sentimiento favorable que en ella suscita la pena de muerte.
ii) Naturalismo ético objetivista: Sostiene que los juicios valorativos describen hechos empíricamente verificables que no consisten meramente en actitudes o sentimientos de cierta gente (aquí podríamos encontrar, por ejemplo, al utilitarismo), los juicios morales aparecen como enunciados acerca de hechos observables y son, en consecuencia, empíricamente verificables. Esta posición ha sido criticada, entre otros aspectos, por formular la llamada “falacia naturalista”, esto es, cualquiera que sea la propiedad natural que se proponga como parte del significado de un término como “bueno”, siempre cabe la posibilidad de estar de acuerdo con que un objeto tiene la propiedad natural en cuestión y, sin embargo, preguntarse: “¿Pero es cierto que el objeto es bueno?”
b) No-naturalismo ético: Esta concepción afirma que los juicios de valor son descriptivos (y, por tanto, pueden ser verdaderos o falsos), pero no son verificables empíricamente puesto que los hechos que describen no son “naturales”. También aquí podemos encontrar dos posiciones, a saber:
i) No-naturalismo ético subjetivista: También conocida como la teoría del mandato divino, establece que lo “bueno” o “correcto” significan “ordenado por Dios” y lo “malo” e “incorrecto” significan “prohibido por Dios”. Es habitual encontrar aquí la crítica socrática que se preguntaba: “¿Algo es correcto porque Dios lo ordena, o Dios ordena algo porque es correcto?”.
ii) No-naturalismo ético objetivista: Moore sostenía que los términos como “bueno” expresan conceptos simples (propiedades que no pueden ser analizadas en términos de otras propiedades). La bondad de un acto sólo se capta, de acuerdo con Moore, por una mera intuición intelectual. Este postulado ha recibido múltiples críticas, fundamentalmente porque sostener que se ha “intuido” la bondad de un acto es lo mismo que expresar que se cree en ese acto.
Teorías no-descriptivistas: Difieren de las teorías descriptivistas por sostener que los juicios de valor se caracterizan por no ser centralmente descriptivos de ciertos hechos. Consecuencia de ello es que los juicios morales no pueden ser calificados como verdaderos o falsos y, además, no se formulan con el propósito de transmitir información acerca de cómo es la realidad sino con otros propósitos, por ejemplo, el de influir en la conducta de la gente. Dentro de esta corriente encontramos:
 a) Emotivismo ético: Stevenson sostenía que el carácter central de los juicios morales no es el de informar acerca de hechos sino el de expresar actitudes y provocarlas en otros. Un juicio moral como: “esto es bueno” podría traducirse como “yo lo apruebo, apruébalo tú también”. La principal objeción que se le ha efectuado es que esta teoría destruye la moralidad, puesto que si el significado del discurso moral es principalmente emotivo, no hay manera de decidir racionalmente entre juicios morales contrapuestos.
b) Prescriptivismo ético: Según Hare, los criterios que se tienen en cuenta para la valoración de los juicios morales constituyen el significado descriptivo de dichos términos, pero lo que los distingue como tales es su significado prescriptivo. Según Hare, los juicios de valor son prescripciones universalizables (el que suscribe un juicio moral asume lógicamente el compromiso de extender el mismo juicio moral a todas las situaciones que tengan las mismas propiedades fácticas que son relevantes para el juicio moral en cuestión). La principal crítica a esta postura señala que las características reseñadas no difieren de las que tienen el resto de las disciplinas, encontrándose la diferencia únicamente en cuanto a la materia sobre la que versan.
[9]Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Borrador del Código de Bangalore sobre la Conducta Judicial. Palacio de la Paz, La Haya. Países Bajos. 2002
[10]Principio de Independencia concordante con el artículo 9 del Estatuto Universal del Juez. Taipéi. 1999. http://www.cmfbsas.org.ar/estatuto.php?id=5
[11]Estatuto del Juez Iberoamericano. VI Cumbre Iberoamericana de presidentes de Cortes  Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, Santa Cruz de Tenerife, Canarias. España 2001
[12]Ossorio, Ángel. "El Alma de la Toga y cuestiones Judiciales de la Argentina" Editorial Losada. 5ta Edición. 1942

viernes, 16 de agosto de 2013

IV Pleno Casatorio Civil

Después de un largo tiempo de espera, ya se encuentra disponible en la página web del Poder Judicial la Sentencia de Casación No. 2195-2011-UCAYALI que intenta resolver algunas dudas respecto al tema de desalojo por precario.

lunes, 22 de abril de 2013

PECULIARIDADES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROFESORADO Y PERSONAL DOCENTE


Lidia Octavio Espíndola 
Magistrada- Juez Sustituta
Madrid (España)

El estudio de supuestos de responsabilidad por actos de terceros regulados en el artículo 1903 del Código Civil resulta siempre una cuestión compleja. En este ámbito de la responsabilidad extracontractual tiene especial significación la actuación del personal docente, siendo múltiples las razones que determinan las peculiaridades de la actuación de los mismos. 


ÍNDICE

I.                   INTRODUCCIÓN: “Consideraciones previas sobre la Historia y Orígenes de la Docencia”

II.               RESPONSABILIDAD  PROFESIONAL INHERENTE A LA ACTIVIDAD DOCENTE

1.     Fundamento de la responsabilidad del Centro Docente

2.     Criterios de imputación de la responsabilidad

3.     Elementos definidores de la responsabilidad civil del docente y análisis del art. 1.903.4 del Código Civil.

A)   Ámbito espacial y temporal de la responsabilidad

B)   Supuestos concretos de responsabilidad

1.     Daños causados entre alumnos.
a)     Actividades sin riesgo relevante
b)    Actividades con riesgo relevante

2.     Daños sufridos por alumnos sin intervención directa de terceros.

                    Análisis de Jurisprudencia.-  CASUÍSTICA.

4. La acción de repetición del art. 1904.2 del Código Civil


III.          CONCLUSIONES

        Bibliografía
         Referencias Jurisprudenciales


I.                  INTRODUCCIÓN

“Consideraciones previas sobre la Historia y Orígenes de la Docencia”

            Docencia significa enseñar según su etimología latina (del latín “docere”). La docencia por lo tanto hace referencia a la actividad de enseñar, siendo actualmente docentes aquellos que se dedican profesionalmente a ello, recibiendo una remuneración por sus servicios.

            Ya en el siglo V antes de Cristo, en la antigua Grecia, los filósofos se dedicaban a enseñar. Recibían el nombre de sofistas y percibían una remuneración por hacerlo, teniendo que trasladarse de un sitio a otro, para ejercer la docencia. Más adelante, otros filósofos como Sócrates iniciaron su docencia en plazas o lugares públicos , haciéndolo   de forma gratuita.  Y así Platón, su discípulo, fundó la “Academia” en el año 388 a. C. una escuela filosófica, donde se formaron otros sabios de la talla de Aristóteles.

            En la actualidad, un docente es aquel individuo que se dedica a enseñar o que realiza acciones referentes a la enseñanza. La palabra deriva como se ha comentado anteriormente, del término latino “docens”, que a su vez procede de “docēre” (traducido al español como “enseñar”). En el lenguaje cotidiano, el concepto suele utilizarse como sinónimo de profesor o maestro.

            El docente o profesor es la persona que imparte conocimientos enmarcados en una determinada  ciencia o arte. Sin embargo, el maestro es aquel al que se le reconoce una habilidad extraordinaria en la materia que instruye. De esta forma, un docente puede no ser un maestro (y viceversa). Más allá de esta distinción, todos deben poseer habilidades pedagógicas para convertirse en agentes efectivos del proceso de aprendizaje.   La docencia, entendida como enseñanza es una actividad realizada a través de la interacción de tres elementos: el docente, los alumnos y el objeto de conocimiento.

II.                  RESPONSABILIDAD  PROFESIONAL
              INHERENTE A  LA ACTIVIDAD DOCENTE.

            La actuación de los docentes puede analizarse desde diversos puntos de vista y en cualquier caso no se puede olvidar la responsabilidad profesional que conlleva la guarda de los menores.   El trabajo docente diario está sometido a una gran cantidad de riesgos, alguno de los cuales puede desembocar en accidentes con mayor o menor gravedad, existiendo múltiples factores de riesgo entre los que encontramos, caídas de alumnos, caídas de objetos en manipulación,  choques o golpes contra objetos, entre otros. Y en particular las actividades complementarias o salidas académicas fuera del centro, que conllevan mayores riesgos por el uso de medios de transporte, por la práctica de juegos o actividades deportivas de mayor riesgo.   Así que desde el punto de vista jurídico el interés del tema es palpable,  suscitándose  respecto a la responsabilidad del Centro académico cuestiones sobre la naturaleza de dicha responsabilidad.

            El artículo 1902 del Código Civil español establece,  “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.  Por su parte el artículo  1903 del mismo precepto legal establece,  “Ver jurisprudenciaVer doctrinaVer formulariosVer preguntas y respuestasVer comentariosLa obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder….” Siendo el  párrafo 5.º del artículo 1903 suprimido por Ley 1/1991, 7 enero («B.O.E.» 8 enero), de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado.Ir a Norma

             Sigue diciendo el artículo 1903 del Código Civil: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”. (Párrafo 6.º del artículo 1903 redactado por Ley 1/1991, 7 enero («B.O.E.» 8 enero), de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado).Ir a Norma    Y continúa el artículo 1903 del Código Civil: “La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

1.- FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL CENTRO    DOCENTE.-

            Una de las principales cuestiones a resolver en este apartado coincide con una de las principales inquietudes del profesorado en la actualidad, y es la de conocer quién es el responsable en caso de que ocurra un accidente en el Centro Docente.

            El trabajo docente con menores, tiene un gran riesgo debido a las características propias de las edades de los alumnos con los que se trabaja. Por lo tanto, es responsabilidad de los centros docentes que mientras se encuentren bajo su custodia, estén libres de todo peligro, de forma que si ocurre algún accidente y se produce algún daño, habrá que indemnizarlo. Así hay que tener en cuenta que no debe ser lo mismo el grado de vigilancia dentro de un aula que en un laboratorio, en un taller o en un gimnasio. Tampoco puede ser lo mismo la vigilancia dentro del recinto del centro escolar, que cuando se está fuera del mismo en una actividad extraescolar.

           Tras la producción de  un accidente en un Centro Docente, habría que distinguir dos tipos de responsabilidades, la penal y la civil.

           Se incurre en Responsabilidad Penal cuando el comportamiento que produce un daño constituye una infracción penal, ya sea delito o falta. Existiendo en cualquier caso resarcimiento civil de los perjuicios, en virtud del artículo 116 del Código Penal, que establece que “las personas responsables de un delito o falta lo son también civilmente de los daños y perjuicios derivados del mismo”.

          Se incurre en  Responsabilidad Civil cuando el comportamiento lesivo no constituye una infracción penal (delito o falta),  pero hay que resarcir civilmente o indemnizar por los perjuicios causados por el daño producido, tanto personal, patrimonial o moral.   Por lo que se puede definir la responsabilidad civil como el deber de indemnizar los daños causados,  por acción u omisión, debiendo  reparar ese daño mediante los bienes presentes y futuros del deudor. Entendiéndose  por daño, el mal, la lesión o el perjuicio que puede sufrir alguien, en su persona o en sus bienes. Por lo que el objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados.

          Establece el artículo 1903 del Código Civil, “las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”. Y así la jurisprudencia tiene declarado en relación a este tema que cuando los hechos ilícitos cometidos por menores de edad acaecen durante el periodo de tiempo en que se hallan bajo el control y vigilancia del profesorado del Centro, dado que los padres no pueden ejercer tales deberes sobre sus hijos, en cuanto que desde el momento de su entrada hasta la salida del Centro sus funciones quedan traspasadas a los profesores es, por lo que, en estos casos se ha de apreciar que hay una omisión de ese deber por parte de estos últimos, al habérseles traspasado la vigilancia y cuidado sobre los menores.

         Para que se produzca este tipo de responsabilidad se requiere:

        1º Que el causante del daño sea menor de edad. Esta responsabilidad afecta a los
titulares de centros de enseñanza primaria y enseñanza media, no de la superior porque se supone que sus alumnos son mayores de edad, que responden personalmente conforme al artículo. 1902 CC.  Por tanto, si el daño fuese provocado por alumnos mayores de edad de enseñanzas primaria y media, no respondería el titular del Centro escolar, sino el causante del daño.

       2º.Que el daño sea ocasionado durante el curso de una actividad escolar o extraescolar. En consecuencia, en este periodo, el Centro Escolar tiene una responsabilidad que incluye la obligación de vigilancia y control por los docentes.

       Se incluyen también las actividades complementarias, como el transporte escolar o el servicio de comedor. Una cuestión más polémica y discutida es la que se refiere a los daños ocasionados en horario fuera de los períodos lectivos, durante los que los alumnos se hallan aún bajo la supervisión del Centro escolar. Esta jurisprudencia será analizada más adelante.

      3º Los daños a que se refiere el art. 1903.5 CC , causados por alumnos menores de edad, durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

       Por lo que para concluir, con carácter general, los centros docentes, públicos o privados, han de responder de los daños causados por los menores de dieciocho años, cuando se hallen bajo su cuidado. Y así la responsabilidad del titular del Centro se justifica porque es el responsable de su organización y, por tanto, de la selección y control de su personal, la ordenación de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, así como la gestión y mantenimiento de instalaciones y materiales.

Responsabilidad civil en los Centros Docentes Privados .-

       Su responsabilidad se recoge en el párrafo quinto del art. 1903  CC: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”. 

       Respecto de la responsabilidad por actos del profesorado, el art. 1904 CC establece: “…cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.”

       El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, que a continuación se analizará, se refiere a que “desde el momento en que los alumnos entran en las dependencias del Centro hasta que lo abandonan al finalizar la jornada escolar, quedan sujetos a la vigilancia de los profesores y cuidadores del Centro”.

       Y entonces, ¿qué ocurrirá si el hecho dañino acontece fuera de las instalaciones del Centro escolar? Si el alumno ha salido del Centro en horario escolar, el titular de la escuela o, en su caso, a los profesores, son responsables de sus actos por no observar una vigilancia y control adecuados. Caso problemático es el de los Centros que permiten a alumnos cercanos a la mayoría de edad a salir durante el recreo. Lo procedente sería que el Centro Escolar solicitara autorización por escrito a los padres con el fin de exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad.

      De tal forma que en estos casos las vías de reclamación son la vía civil y la vía penal. En este último caso si la responsabilidad dimana de un presunto delito o una falta  cometido por parte de algún maestro o trabajador del Centro educativo, procedería presentar denuncia y reclamar en dicha vía la responsabilidad civil. Si el autor del delito o falta es un menor de edad, será competente el Juzgado de Menores y su marco normativo es la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal del menor.

Responsabilidad de los Centros Docentes Públicos.-

       Cuando se trata de Centros Públicos la normativa a aplicar es la que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración (arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por lo que para reclamar una responsabilidad civil a un Centro Docente Público, deberemos dirigir la acción contra la Administración, pero siempre en la jurisdicción contencioso-administrativa.

2.-  CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.-

       En cuanto a los criterios de imputación de la responsabilidad, y a la vista de lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil, referente a la responsabilidad por actos de terceros, se suscita la duda de si dicha responsabilidad es subjetiva, objetiva o cuasi objetiva. Y dicha cuestión es de especial trascendencia pues el concepto de culpa que se adopte en la aplicación del artículo 1903 del Código Civil dependerá la determinación de la carga probatoria de la responsabilidad del demandado. Por un lado el demandante tiene que probar la existencia de la acción o de la omisión de la que nace la responsabilidad, debiendo determinarse a quién corresponde probar, a los efectos de carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el elemento culpable de la responsabilidad extracontractual.

       En el caso de culpa subjetiva, será el demandante y por lo tanto el perjudicado quien tenga que acreditar los hechos, o la omisión de los deberes de cuidado y de previsibilidad y evitabilidad del daño por parte del profesor en sus funciones de control y vigilancia de los alumnos. Si bien en el caso de culpa cuasi objetiva, que atribuye la carga probatoria por medio de la inversión de la carga de la prueba al Centro Educativo, de que el profesor actuó con la diligencia debida, sin omitir deberes objetivos de cuidado. Y por último el planteamiento sería totalmente diferente, si se defiende una responsabilidad objetiva, atribuyendo al Centro Educativo la responsabilidad indemnizatoria por el mero hecho de haberse producido el daño en el Centro Escolar y durante el periodo de tiempo de control y vigilancia por los profesores. El optar por uno u otro título de imputación, cambia totalmente la estrategia procesal del demandante. Teniendo asimismo en cuenta que en dichas ocasiones el material probatorio suele ser escaso, pues el evento lesivo se suele producir de forma muy rápida, (una caída de un alumno, un balonazo, una caída de una portería, o una pelea en el patio del colegio con la intervención tumultuaria de alumnos, etc.) En la mayoría de los casos con la ausencia de prueba documental, contándose  únicamente con la prueba testifical, a veces de escasa imparcialidad y eficacia probatoria.   

       La respuesta jurisprudencial a esta cuestión no es unánime.  Si bien con carácter general se puede detectar una tendencia jurisprudencial favorable a la concepción de la responsabilidad del personal docente como cuasi-objetiva y  a articular una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del  Centro, de tal forma que será la parte demandada la que deba probar que el profesor actuó con la prudencia y diligencia debidas y que no omitió el adecuado deber de control y vigilancia del alumno perjudicado.  Si bien existen supuestos de inexistencia de responsabilidad, con planteamientos próximos al caso fortuito, como por ejemplo en lesiones derivadas de actividades deportivas sin riesgo, que han sido analizadas por la jurisprudencia. Parece claro que la jurisprudencia atiende a tres criterios de actuación esenciales.   En primer lugar se atiende al tipo de juego o actividad desarrollada por el menor perjudicado, diferenciando si se trata de un juego sin riesgo o inocuo, en el que la exigencia de vigilancia y control son menores (como el fútbol o el tenis), o si se trata de una actividad brusca o de riesgo, como el hockey o el rugby.   En segundo lugar se atiende a la edad de  los  menores objeto de vigilancia, exigiendo una especial diligencia en el caso de niños pequeños. Y en tercer lugar a la naturaleza de la acción u omisión determinante del daño. Diferenciando si es una actuación rápida y sorpresiva o es una  actuación que podía preverse.  Ya que no es lo mismo que se trate de una acción fulgurante, sorpresiva y difícilmente previsible, como establece la Sentencia del TS de 10 de marzo de 1997, en el caso de un alumno que clava un bolígrafo a otro, o que el daño derive de una portería de fútbol que estaba en mal estado y sin anclaje durante varias semanas.
 
       En relación con el fundamento de la culpa se ha planteado si es posible atribuir parte de la responsabilidad con la correspondiente reducción de la indemnización, al menor causante del daño, pese a su minoría de edad, en aquellos supuestos en los que el menor haya contribuido a la producción del resultado final dañoso. Y así, resulta irrelevante que dicha responsabilidad sea atribuida a un menor inimputable, pues el concepto aplicado no está en función de la imputabilidad o de la plena capacidad jurídica, sino en función a la capacidad de discernimiento, para conocer y comprender que se están realizando actividades peligrosas de riesgo y que pueden causar perjuicios a terceros.   La jurisprudencia analizada viene apreciando culpa de la propia víctima, y corresponsabilidad del menor en la causación del daño, cuando en el resultado lesivo aquél tuvo una intervención activa por no actuar conforme a las indicaciones de los profesores, por utilizar los elementos del Colegio de forma inadecuada o peligrosa, colgándose de las porterías, o subiéndose a barandillas, etc. Asimismo en los supuestos de peleas, agresiones y lanzamiento de objetos peligrosos, siempre que el menor tenga suficiente discernimiento, lo cual se viene contemplando a partir de los once y doce años y sin excepción en el caso de adolescentes de trece, catorce o más años.

     3.- ELEMENTOS DEFINIDORES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL   DOCENTE Y ANÁLISIS DEL ART. 1903.4 DEL CÓDIGO CIVIL.

      La esencia del artículo 1903 del Código Civil y el fundamento de su configuración conforme a la reforma de la Ley 1/1991, está en concretar la responsabilidad frente al perjudicado en el Centro Educativo y en su titular. Y ello supone una consecuencia esencial, que es la exclusión de la responsabilidad directa de los profesores y del personal docente.  Ello nos lleva a analizar  cuáles son  los criterios de exclusión de la responsabilidad directa del director y de los profesores.

A)    ÁMBITO ESPACIAL Y TEMPORAL DE LA RESPONSABILIDAD.-

     En el ámbito temporal la responsabilidad se concreta “en los periodos de tiempo” en que los menores se encuentra bajo la vigilancia y control de los profesores; lo que plantea el problema de concretar esos periodos de tiempo, en particular en lo relativo a las entradas y salidas educativas del Centro y a los tiempos de espera en el patio, bien para entrar en la clase, bien para que los padres recojan al menor a su salida del Colegio y en lo relativo a la responsabilidad  en el transporte escolar.

    En el ámbito espacial la cuestión es más concreta, debiendo incluirse tanto la estancia física o material del alumno en las dependencias del Centro Escolar, ya sea por actividades estrictamente educativas, ya sea para actividades complementarias como deportes, como por actividades en las que haya desplazamiento de los alumnos y  profesores, bajo la dependencia del Centro a viajes académicos o recreativos para actividades de formación extraescolar o complementaria.

      En el supuesto de clases finalizadas y tiempo de espera de los alumnos a los padres, es este el ámbito temporal en el que con mayor frecuencia se producen daños, pues los niños están corriendo y jugando en el patio, congregándose mayor cantidad de alumnos en la zona de recreo o patio. Sobre esta materia la jurisprudencia es contundente al entender que aunque ese tiempo no es de docencia en sentido estricto, se mantiene el deber de custodia y vigilancia de los alumnos por parte del Centro. En ese sentido se ha pronunciado  la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998, entre otras, estableciendo que si bien la obligación de guarda de los progenitores renace desde el momento en que el Centro Escolar acaba la suya, ello no ha de interpretarse de manera rígida, pues impondría con carácter general a los padres la obligación de recoger a los menores inmediatamente acabada la clase, siendo habitual en los Centros Escolares, que los alumnos se queden en el patio de recreo un corto espacio de tiempo después de terminada la jornada lectiva antes de ser recogidos o trasladarse a sus domicilios, siendo obligado deducir que los padres cuenten con que hasta entonces están en el Centro y vigilados por su personal.

       Por lo que la obligación de reparar el daño se impone al titular del Centro de Enseñanza y éste responde en cuanto mantiene el control del alumnado, sea total o parcial, sea en horas lectivas propiamente dichas o en tiempo posterior en el que todavía ejerce el Colegio su labor de guarda.

     En el supuesto de salidas no autorizadas del Centro o escapadas en horas lectivas, la cuestión más problemática se refiere a supuestos en los que el menor estando en el Colegio abandona el Centro escolar sin autorización y comete alguna acción determinante de responsabilidad. La duda planteada es si debe de responder el Colegio, los padres o ambos de forma solidaria.

        Este caso fue analizado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª de 14 de septiembre de 2001, en la que dos menores se escapaban del colegio prendiendo fuego a un vehículo, estableciéndose la responsabilidad exclusiva del colegio por entender que los hechos se produjeron en horas lectivas, dentro del periodo en el cual los menores debían encontrarse en el interior del recinto escolar y  participando de las actividades escolares.  Partiendo de esto, el Tribunal Supremo conforme a reiterada doctrina manifiesta que “las funciones de guarda y custodia sobre aquellos alumnos (a los que se refiere el art. 1.903. 5º del Código Civil) sólo se transfieren a los profesores o cuidadores del centro desde el momento de la entrada en el mismo de los alumnos hasta su salida de él finalizada la jornada escolar”(Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999). Y concluye dicha doctrina que, en relación con supuestos de daños causados por menores tras su salida o escapada del centro escolar, “no se puede… desconectar la salida o escapada del niño, propiciada por el deficiente actuar de las estructuras de dirección, guarda y vigilancia del colegio con el resultado”. Añadiendo dicha sentencia que la conducta del personal del Colegio es “claramente culposa, por omisión de no guardar y cuidar al alumnado interno y por acción de permitir su salida extemporánea”, indicando tal sentencia que  “mal puede atribuirse, siquiera por referencia, responsabilidad alguna a los padres del menor, , pues durante su estancia en el colegio no ejercían ni podían ejercer reglamentariamente misión alguna de control y vigilancia del menor, lo que correspondía a los empleados escolares encargados de tal cometido, ya que dichas funciones se entiende que los padres las delegan en el centro, desde el momento en que los menores acceden al mismo hasta que se produce su salida de forma ordenada”.

     Con fundamento en la anterior doctrina debe concluirse que la responsabilidad de los padres respecto de los menores que se encuentran bajo su guarda no existe en aquellos casos en los cuales los hechos realizados por el menor se producen en un ámbito en el que su obligación de guarda y custodia  del menor se encuentra delegada en un tercero, situación que ocurre en aquel supuesto previsto en el art. 1903, apartado 5º, en el que los daños y perjuicios producidos por el menor han tenido lugar durante el periodo de tiempo en el que el mismo se encuentra bajo el control o vigilancia del correspondiente Centro Educativo.

      De igual forma respecto al transporte escolar, sobre este particular es clarificadora la jurisprudencia al establecer que si el evento lesivo se produce durante el viaje en el transporte escolar, los padres no ejercen ni pueden ejercer sus funciones de vigilancia sobre los menores, ya que desde el instante de la entrada en el Centro Escolar (en este caso el autobús, que debe ser considerado como una extensión de aquél), hasta su salida del mismo al finalizar la jornada escolar, esas funciones de vigilancia se traspasan a los profesores y cuidadores del Colegio.

     Respecto a las zonas exteriores de los Colegios, una situación habitual es que los alumnos jueguen a las puertas del colegio a la espera del inicio de las clases. En estos supuestos entiende la jurisprudencia que no se han transferido las obligaciones de control y vigilancia desde los padres al colegio. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 4 de junio de 1999; 15 de diciembre de 1994 y 10 de diciembre de 1996 entre otras.

     B)  SUPUESTOS CONCRETOS DE RESPONSABILIDAD.-

      Son numerosos los supuestos concretos en los que puede nacer la responsabilidad del Centro Docente. Si bien deben distinguirse dos grandes ámbitos en función de que la responsabilidad derive del daño causado por un alumno frente a otro, o entre varios  alumnos, por la inadecuada vigilancia o por falta de control del profesor, o de que se trate de daño a los alumnos sin la intervención de un tercero y a consecuencia de la falta de organización del centro, falta  de dotación inadecuada para profesores o mal estado de las instalaciones, por ejemplo barandillas en mal estado, porterías sin anclajes, canastas rotas, etc.  La distinción tiene gran importancia para determinar el marco normativo aplicable. En este sentido, la aplicación del artículo 1903 del Código Civil, se circunscribe a los daños causados entre alumnos, y así se desprende de la expresión del propio articulado, “daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad”. Por el contrario si el daño se causa a los alumnos sin la intervención de otro alumno, estaremos en presencia de una responsabilidad patrimonial del Centro exigible por el amplio margen del artículo 1902 del Código Civil, que establece “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

1.       DAÑOS CAUSADOS ENTRE ALUMNOS.

         En el caso de daños causados entre alumnos, es una constante en la jurisprudencia en orden a valorar el grado de responsabilidad del docente y en orden a determinar el nivel de diligencia exigible, la verificación de la naturaleza realizada por el menor, y así será distinto si se trata de una actividad sin riesgo o inocua; o una actividad con más riesgo, en la que la exigencia de atención y cuidado son muy superiores. 
       
a)       Actividades sin riesgo relevante.-

     Así en el caso de actividades sin riesgo relevante, consistentes en juegos o actividades inocuas, la jurisprudencia establece, (salvo en supuestos muy concretos  como en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de 20 de febrero de 2002),  que se debe excluir la responsabilidad del docente, bien por tratarse de situaciones próximas al caso fortuito, o bien por acreditarse que la diligencia del profesor fue la exigible en la situación concreta, no siendo el daño ni previsible, ni evitable. Así existen múltiples Sentencias que analizan estos supuestos, entre ellas Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 2001, en la que en un colegio de Madrid, varias niñas jugaban en el recreo a saltar a la comba, con tan mala fortuna que el extremo de la cuerda, golpea el ojo de otra niña en el ojo provocando la pérdida del mismo. Entiende el alto Tribunal que la pérdida de la visión de un ojo de la menor, se debió a un fatal accidente, ya que los juegos de las menores estaban vigilados por una de las personas encargadas de dicho menester; el juego era inocuo, de general práctica entre las niñas de esas edades. No apreciándose culpa de las menores, en cuanto que las lesiones y su secuela fue causada por hecho fortuito, como fue calificado en la sentencia. Respecto a la posible responsabilidad del Colegio y a tenor de lo expuesto en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, hay que tener en cuenta que no se puede atribuir una responsabilidad culposa omisiva, ya que tenía el recreo vigilado por una profesora, que fue la que atendió en el primer momento a la menor lesionada, y que de acuerdo con la prueba practicada en el acto del juicio, el accidente se produjo cuando practicaban sin riesgo. Supuestos distintos serían cuando los juegos o actividades lúdicas fueran peligrosas o entrañaren algún riesgo como es el contemplado en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 1999  y 11 de marzo de 2000.

      Otros supuestos analizados por la Jurisprudencia de actividades inocuas que han terminado con resultado lesivo, son los analizados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001, en el que varios niños juegan en el recreo “ a hacer una fila como si fuera un tren”, desplomándose en un momento determinado la fila, cayendo sobre uno de ellos el cual su sufrió fractura del codo derecho. O bien otro supuesto en el que “un grupo de niños juega en el patio, cuando uno de ellos se cae y se fractura el fémur”, así establece el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 8 de marzo de 1999,  “que aparece plenamente acreditado que en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte de aquellos a quiles se les imputa…debiendo ser conceptuada la caída del alumno, en tales circunstancias, como un evidente caso fortuito”.

b) Actividades con riesgo relevante.-

      Cuando la actividad desplegada por los menores objeto de control y vigilancia es más violenta o brusca, como es el caso de los juegos bruscos o deportes de riesgo, o actividades que conllevan lanzamiento de objetos peligrosos, el grado de exigencia de precaución y cuidado se acentúa y el nivel de responsabilidad es más elevado. Así en este sentido es elocuente la relación de actividades peligrosas realizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999, tales como “menores jugando a lanzar piedras al aire; menores jugando con balón pinchado, deformado y de material plástico duro; juegos con escopetas de aire comprimido, tirachinas…”Y como supuestos concretos generadores de responsabilidad están también los siguientes: Juego de Hockey (Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 8 de enero de 1998), por exigir una especial protección corporal; actividad de vela (Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 31 de diciembre de 1999), por realizarse bajo el control de dos tripulantes inexpertos y con dificultades climatológicas; uso de un arco y flechas  (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de junio de 1999, por estar tales elementos a disposición de los alumnos sin vigilancia;  actividad de esquí (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 12 de septiembre de 2000), por ser un deporte de riesgo y no haberse adoptado las medidas de control; lanzamiento de un trompo (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 4 de noviembre de 2000), por falta de número adecuado de profesores en la vigilancia del recreo, en atención  a las dimensiones del patio;  peleas entre alumnos, con independencia de las posibles responsabilidades penales y civiles “ex delicto”, lo cierto es que en el ámbito civil la jurisprudencia siempre considera las peleas entre alumnos en el patio o en otro ámbito del colegio como determinantes de responsabilidad para el centro, y así se han pronunciado Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén de 5 de julio de 2000; Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de mayo de 2000; Audiencia Provincial de Vizcaya de 29 de marzo de 2000 y Audiencia Provincial de Soria, de 10 de noviembre de 1999.

2.      DAÑOS SUFRIDOS POR LOS ALUMNOS SIN INTERVENCIÓN DIRECTA DE TERCEROS.-

       El ámbito de aplicación del art. 1903-5 del Código Civil, se refiere a los supuestos en los que los daños se causan a un alumno hacia otro, ya sea por riñas, por juegos o actividades de contenido peligroso o violento, o por actividades ordinarias, pero que determinan un daño ajeno.  Si bien muchos de los supuestos de responsabilidad de los centros docentes derivan de daños sufridos por los alumnos a consecuencia de acciones, pero sobre todo de omisiones generadas por las deficiencias de los elementos o instalaciones del centro, por defecto de su organización y gestión o por falta de diligencia y precaución en la actuación del profesor.

     Por lo que existirían dos grupos amplios de responsabilidad de difícil anclaje en el artículo 1903 del Código Civil y que deberían reconducirse al cauce genérico del artículo 1902 del Código Civil, o en su caso, para el específico ámbito de la responsabilidad por omisión, al ámbito de la responsabilidad empresarial del artículo 1903-4 del Código Civil. Así lo entendió la jurisprudencia que desde el primer momento de la vigencia de la reforma del artículo 1903 del Código Civil, ya puso de manifiesto que el artículo 1903-5 del Código Civil no es de aplicación en los supuestos en los que el daño sufrido por el alumno no derive de la acción de otro alumno.

    De tal forma que estos ámbitos de inaplicación del párrafo 5º del artículo 1903 del Código Civil son los siguientes:

     - Responsabilidad por defectos de organización del personal y de los medios del centro y concretamente patios demasiados pequeños, pocos profesores encargados de la vigilancia de los alumnos, especialmente en recreos, excursiones, actividades de comedor y viajes fuera del centro.  Asimismo se incluyen las deficiencias de mantenimiento y conservación en las instalaciones del centro y en especial las porterías, canastas de baloncesto, barandillas o aparatos de gimnasia.

     Debe entenderse en estos casos que no sería de aplicación el art. 1903 del CC., debiéndose incluir la responsabilidad en el ámbito del art. 1902 del Código Civil.

      -Responsabilidad por los daños sufridos por los alumnos por acciones y omisiones de los profesores sin intervención de otros alumnos, pero con omisión de diligencia del profesor, bien por falta de cuidado, concretamente en excursiones o salidas del colegio, bien por un nivel de exigencia al alumno inadecuado para su edad o condiciones físicas y en particular actividades deportivas, como deportes de cierto riesgo o en medios peligrosos como el jockey o la vela; o gimnásticas como salto de aparatos que determinan caídas de riesgo o que infunden temor al alumno. En estos casos, igualmente debería excluirse la aplicación del artículo 1903-5 del Código Civil, debiendo acudirse a la aplicación , bien del art. 1902 del CC o bien del art. 1903-4 del Código Civil.

ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA.- CASUÍSTICA:
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª,  de 26 Dic. 2003. Rec. 114/2003
Ponente: Santos Peñalver, Mariano.
Nº de Sentencia: 98/2003
Nº de Recurso: 114/2003
Jurisdicción: CIVIL
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Daños físicos y morales sufridos por un traumatismo. Negligencia de la profesora encargada de la custodia del menor en el tiempo de descanso. CASO FORTUITO. El siniestro aconteció cuando unos niños de corta edad corrían en el patio del colegio arrojándose sobre una colchoneta, actividad inocua que no exigía de actos violentos, y que se practicaba en presencia de una profesora. Inocuidad de la actividad. Su desarrollo no fue desordenado o brusco. Improbabilidad de que se produjera un resultado lesivo ante la utilización de protección adecuada, una colchoneta, para amortiguar el pequeño golpe que podía suponer el hecho de arrojarse al suelo. No se puede vetar a los niños el correr de forma ordenada en un patio de colegio, o ejecutar acciones semi- deportivas no violentas.

La AP Málaga ratifica la desestimación de la acción resarcitoria por los daños sufridos por el menor en el tiempo de descanso escolar.

“En el caso enjuiciado, como se ha dicho, consta probado que el siniestro aconteció cuando unos niños de corta edad corrían en el patio del colegio arrojándose sobre una colchoneta, actividad inocua que no exigía de actos violentos, y que se practicaba en presencia de una profesora. Sentado lo anterior, debe destacarse la inocuidad de la actividad en sí; las circunstancias normales en que se desarrollaba el mismo, no consta que hubiera violencia entre los niños que lo practicaban; ni que su desarrollo fuera desordenado o brusco; la improbabilidad de que se produjera un resultado lesivo ante la utilización de protección adecuada, una colchoneta, para amortiguar el pequeño golpe que podía suponer el hecho de arrojarse al suelo, acción de escasa violencia teniendo en consideración la naturaleza voluntaria y consciente del acto de tirarse sobre dicha colchoneta, y la mínima velocidad que niños de dos o tres años pueden desarrollar en una carrera; y que sólo su prohibición hubiera evitado el lamentable suceso, lo que a su vez supondría tanto como vetar a los niños correr de forma ordenada en un patio de colegio, o ejecutar acciones semi- deportivas no violentas.

Lo expuesto permite calificar el hecho como caso fortuito, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia de instancia.”

-          Sentencia del Tribunal Supremo,  Sala 1ª, de lo Civil,  de 10 Junio 2008

      A partir de ahí la cuestión que en esencia plantea el motivo debe resolverse aplicando la jurisprudencia de esta Sala sobre los dos últimos párrafos del art. 1903 CC en relación con casos similares al aquí enjuiciado. Tomando como referencia la STS 18-10-99 (recurso nº 444/95), por su completa relación de precedentes jurisprudenciales al respecto, cabe concluir que el elemento decisivo para apreciar la responsabilidad del Centro es el peligro que entraña la actividad de los menores al suceder los hechos, peligro que puede o no derivar a su vez del instrumento o instrumentos utilizados por los niños, pues éstos pueden servirse de un tenedor en la comida o un bolígrafo durante la actividad escolar, objetos ciertamente capaces de causar daño, sin que por ello el Centro venga obligado a disponer la presencia de un educador junto a cada niño para evitar un uso inapropiado (SSTS 21-11-90 y 10-3-97), pero también pueden dedicarse a una actividad peligrosa sin servirse de instrumento alguno, como golpearse con los puños o los pies. Ese mismo criterio se mantuvo en la STS 27-09-2001 (recurso nº 1610/96) sobre un hecho sucedido ya bajo la vigencia del art. 1903 CC según su redacción por la Ley 1/1991, de 7 de enero , manteniéndose la exoneración del Centro docente por las lesiones de una niña al caerse mientras el grupo jugaba al "tren chu-chu", y también por la STS  28-12-2001 (recurso nº 2757/96), que confirmó la absolución del Centro docente por las lesiones de una niña que saltaba a la comba cuando su compañera soltó uno de los extremos de la cuerda.

     De ahí que la prueba de la diligencia a que se refiere el párrafo último del art. 1903 y que se impone a los titulares de los centros tenga que versar sobre las medidas de organización que deben adoptar (preámbulo de la referida Ley 1/91) en función de la actividad de los alumnos; en definitiva, en función del mayor o menor riesgo que tal actividad entrañe para los alumnos.

     Pues bien, de examinar el caso enjuiciado conforme a todo lo antedicho debe concluirse que el tribunal sentenciador no infringió las normas ni la jurisprudencia citadas y que por tanto el motivo debe ser desestimado. Si el juego de los niños no consistía en golpear el tobogán con el rastrillo, que era lo alegado en la demanda; si el rastrillo era de plástico, dato omitido tanto en la demanda como en la sentencia de primera instancia; si en consecuencia se trataba de un rastrillo de juguete, como la propia parte recurrente admite en el alegato de este motivo; si por tanto no entrañaba un peligro mayor del que podrían tener un martillo o una espada de plástico; y en fin, si durante el recreo de los niños en el patio no sólo estaba presente la educadora demandada sino también otras más, no se alcanza a comprender qué medida organizativa se omitió que hubiera podido impedir la travesura del niño de golpear un tobogán con el rastrillo, hecho determinante de la lesión porque al rebotar le golpeó en el ojo.
     
        Se trata de un hecho similar a los de las referidas sentencias de esta Sala que exoneraron a los respectivos centros docentes de responsabilidad, porque otra interpretación del art. 1903 CC , en el sentido que parece proponerse en el motivo, comportaría que los niños no pudieran disfrutar en los centros docentes de ningún tipo de esparcimiento durante el cual cupiera que por una simple travesura inesperada, y no asociada necesariamente al tipo de actividad o diversión, se produjera un resultado dañoso”.

-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª de 26 Mar. 2010, Rec. 244/2009
Ponente: Rodríguez Jackson, Ramón Fernando.
Nº de Sentencia: 256/2010
Nº de Recurso: 244/2009
Jurisdicción: CIVIL       
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. De centro docente por la pérdida de audición en un oído por un menor como consecuencia de la agresión de otro en el patio del colegio durante el recreo. Omisión de las medidas de organización precisas para evitar el hecho dañoso. El número de profesores que vigilaban el patio era insuficiente para el número de alumnos que se encontraban en él (tres o cuatro docentes para más de doscientos niños), y no se adoptó ninguna medida de seguimiento del agresor pese a que constaba su carácter violento y había tenido incidentes previos con la víctima y su hermano. La sufrida por el menor no es una agresión rápida e inopinada difícilmente previsible dentro de un orden cotidiano y normal, sino una agresión que entraba dentro de lo previsible, que pudo haberse evitado o minimizado de haber contado el centro educativo con un sistema de seguimiento y vigilancia adecuado sobre los alumnos. INDEMNIZACIÓN. Cuantía. Daños corporales y morales. Fijación en 120.00 euros.

La AP Madrid confirma la sentencia de instancia que condenó a la entidad titular de un centro escolar a indemnizar a los padres de un menor por los daños y perjuicios causados a éste por la agresión de otro alumno durante el recreo.
Trasladando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, entendemos que hubo omisión por parte del centro docente (Colegio Europeo Aristos, propiedad de la demandada "INGLAN, S.A.") de las medidas de organización precisas para evitar el hecho dañoso, que concluyó con sordera y acúfenos irreversibles en el oído derecho del menor Epifanio.

         “El día en que ocurrieron los hechos, los niños implicados, que no pertenecían a la misma clase, se encontraban en el recreo en el patio del centro escolar. Aunque no ha podido determinarse con precisión el número de escolares que se encontraban en el patio en ese momento (cuya prueba incumbía a la mercantil demandada), puede determinarse entre 200 a 250 alumnos que eran vigilados por tres o cuatro docentes, ninguno de los cuales presenció los hechos. Éstos consistieron en que Leovigildo acometió con un lapicero a Pedro Jesús , y, a continuación, agredió a su hermano Epifanio , dándole un empujón y derribándolo, y una vez éste en el suelo, le propinó una fuerte patada en la cabeza, que lesionó de forma irreversible el pabellón auditivo del oído derecho.

         A nuestro juicio, el número de profesores que vigilaban el patio de recreo era insuficiente para el número de alumnos, lo que les impidió apercibirse de los hechos y cortar las agresiones a los hermanos Pedro Jesús Epifanio nada más iniciarse, no constando, por otra parte, que se hubiera tomado ninguna medida de seguimiento del menor agresor, pese a que a sus profesores les constaba su carácter inquieto y agresivo, su fortaleza física, y que había tenido incidentes previos con los hermanos Epifanio Pedro Jesús .

        No nos encontramos, por tanto, ante una agresión rápida e inopinada difícilmente previsible dentro de un orden cotidiano y normal, como alega la parte apelante, sino ante una agresión que entraba dentro de lo previsible, que pudo haberse evitado o minimizado de haber contado el centro educativo de un sistema de seguimiento y vigilancia adecuado sobre los alumnos, especialmente en los cursos inferiores que, por su menor edad y menor discernimiento, debían ser objeto de una vigilancia más estrecha.


-          Sentencia del Tribunal Supremo,  Sala 1ª, de lo Civil,   de 30 Jun. 2009,     Rec. 365/2005
Ponente: Marín Castán, Francisco.
Nº de Sentencia: 510/2009
Nº de Recurso: 365/2005
Jurisdicción: CIVIL
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. De los titulares de un centro docente por la muerte de una niña de seis años al golpearse la cabeza contra un banco por empujón de otro alumno mientras disfrutaba del recreo, a causa de la lluvia, en un espacio cubierto de 200 m2 en forma de L entre un grupo de unos 300 niños bajo la vigilancia de tres profesoras. Negligencia por falta de medidas organizativas concentrando a tantos niños en un espacio tan pequeño, impidiendo así su debido cuidado y vigilancia y no optando por otras alternativas. CONTRATO DE SEGURO. Intereses del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora. Procedencia al no ser causa justificada de impago de la indemnización la negación de su responsabilidad por el asegurado.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de un centro docente. La AP Valencia revocó la sentencia anterior y estimó en parte la demanda. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de los demandados.

El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la responsabilidad solidaria de un centro docente y su aseguradora frente a los padres y la hermana de una niña, alumna de dicho centro, que murió a los seis años de edad a consecuencia de un golpe en la cabeza sufrido durante el recreo.

     “… La prueba de la diligencia a que se refiere el párrafo último del art. 1903 CC y que se impone a los titulares de los centros tiene que versar, como señala el preámbulo de la Ley 1/1991, de 7 de enero, por la que se modificó dicho artículo , sobre las medidas de organización que deben adoptarse, medidas que lógicamente estarán en función de la actividad de los alumnos en cada momento y, por tanto, del mayor o menor riesgo que tal actividad entrañe para los alumnos. Y si bien es cierto que en principio el recreo en un espacio cubierto por estar lloviendo no representa un especial peligro para niños de educación infantil y primaria, no lo es menos que si ese espacio es un pasillo en forma de L de 200 m2 y en tal espacio se concentran unos trescientos niños bajo la vigilancia de solamente tres profesoras, hechos probados según la sentencia impugnada que hay que respetar en casación, el riesgo de que sucedan hechos como los aquí enjuiciados es más que patente por la propia imposibilidad del personal docente de vigilar a tantos niños en un espacio tan reducido y la probabilidad de que tamaña concentración provoque en los niños reacciones o conductas agresivas que no se darían en otra situación.

       En definitiva, no sólo resulta que la entidad titular del centro docente no ha logrado probar que empleara toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, como le impone el párrafo último del art. 1903 CC , sino que, además, esta Sala comparte plenamente el juicio del tribunal sentenciador sobre la probada negligencia de dicha entidad y su relación causal con el resultado producido, ya que la lluvia no imponía necesariamente que los niños de varios grupos hubieran de concentrarse en el espacio común cubierto cuando se daba la alternativa de que cada grupo hubiera disfrutado del recreo en su correspondiente aula bajo la supervisión de la profesora encargada o de otra que la sustituyera durante el tiempo imprescindible para descansar, incumbiendo precisamente a la dirección del centro docente la organización necesaria para que tal solución alternativa fuera posible antes de permitir que trescientos niños se concentraran en 200 m2 en forma de L, y por tanto sin visibilidad simultánea por las tres profesoras presentes, para disfrutar del recreo, lo que por demás explica que a las tres les pasara inadvertido el empujón que a la niña le dio otro alumno.

-          Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª,  de 14 Sep. 2010,   Rec. 138/2009

Ponente: Orejas Valdés, Margarita.
Nº de Sentencia: 545/2010
Nº de Recurso: 138/2009
Jurisdicción: CIVIL
    Responsabilidad del colegio organizador de una ruta de senderismo y de los monitores por los daños sufridos por un menor en un ojo al clavarse la rama que utilizaba como bastón de apoyo

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Daños sufridos por un menor mientras realizaba una ruta de senderismo organizada por el colegio. Perforación del globo ocular con pérdida casi total de la visión al impactar en el ojo la rama que utilizaba como bastón de apoyo. No se acredita ni por el colegio ni por los monitores que se empleara toda la diligencia debida al programar y realizar la actividad. Los monitores permitieron que los niños utilizaran trozos de ramas como bastón y no controlaron el calzado que llevaban, en concreto el utilizado por la víctima (botas de fútbol), que provocó que resbalara. Omisión del deber de vigilancia por los monitores del centro que, dada la edad de los menores (12-13 años), debió ser extremada. Culpa in eligendo del colegio. INDEMNIZACIÓN. Cuantía. Confirmación de la fijada en la instancia en 110.824 euros.

La AP Madrid confirma la sentencia de instancia que condenó al colegio organizador de una ruta de senderismo y a sus monitores a indemnizar a los padres de un menor por las lesiones sufridas por éste en el desarrollo de la actividad.

       “Los actores, presentaron demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extra contractual, derivada del accidente padecido por su hijo D. Everardo , que se había inscrito en un campus de hockey sobre patines organizado por el Colegio Virgen de Europa, durante los días 24 a 31 de julio de 2005 y del que los codemandados eran monitores, el Colegio el organizador y la Compañía La Estrella la aseguradora. El día 28 se celebró entre las 9 y las 10 horas una ruta de senderismo en la que participaban 30 o 35 menores de edad de entre 12 y 13 años. El niño Everardo nunca había realizado una actividad de estas características y realizaba la ruta con un calzado inapropiado, en concreto con botas de fútbol, sin haber sido advertido de esta circunstancia por los monitores, ya que la ruta aunque no tenía mucha dificultad, era ascendente, con cuestas y el suelo resbaladizo, y que utilizaba una rama de árbol como bastón de apoyo, perdió el equilibrio y la rama impactó en su ojo derecho ocasionándole un traumatismo en el globo ocular que provocó prácticamente su pérdida. Como consecuencia de las graves lesiones sufrió una perforación ocular del ojo derecho, con grave daño en la retina y pérdida del cristalino, perdiendo entre el 80 y el 90% de la visión el ojo derecho y con importantes secuelas y lesiones.

     En el caso tratado aunque la actividad de senderismo sea por rutas que no tienen grandes dificultades no cabe duda que hay que realizarlas con el vestido y sobre todo con el calzado apropiado, y a la edad que tenía el menor es obligación de los monitores el control de que utilizara el idóneo, tampoco parece razonable que permitieran que los niños utilizaran trozos de ramas como bastón. Indiscutible es por tanto que la responsabilidad recae en los monitores que asumieron el control y cuidado de los menores que asistían a la actividad programada y que arrastra "un solidum" por culpa "in eligendo" al Colegio demandado.

     Por tanto, a pesar de lo manifestado por los Codemandados en su escrito de apelación en el procedimiento ha resultado probado que varios de los alumnos caminaban ayudados de una rama de árbol, lo cual no parece lo más conveniente, que en la ruta había gravilla por lo que no es difícil resbalar cuando no se lleva el calzado adecuado. Y aunque es cierto que se había recomendado no utilizar chanclas, lo cierto es que los monitores no habían controlado el calzado que llevaban los menores y en concreto el que llevaba la victima del siniestro, y que ocasionó que resbalara, circunstancias de las que se infiere la ausencia de la diligencia debida y adecuada a las circunstancias concretas.

     El Colegio al organizar las actividades y los monitores al dirigirlas se hacen responsables de los menores que están a su cargo durante la realización de las actividades deportivas programadas, por lo que deben de responder de la producción del daño en los menores a su cargo. Por lo que acreditada la existencia de las lesiones en el ámbito de dicha estancia, no se ha probado ni por el colegio ni por los monitores que se empleara toda la diligencia debida al programar y al realizar la actividad del senderismo.

     Las alegaciones por tanto no son admisibles, pues, como establece la Sentencia del TS de 10 de diciembre de 1996 , se traspasan al Colegio demandado, desde su entrada en el mismo, los deberes de vigilancia y cuidado sobre los menores, y, por ello, ha de apreciarse en el caso una omisión de ese deber de vigilancia en los monitores del centro, deber que, dada la edad de los alumnos, debió de ser extremada. Por todo ello ha de afirmarse la responsabilidad del centro de enseñanza demandado de acuerdo con el artículo 1902 del Código Civil y la consiguiente obligación de resarcimiento de los daños causados.

-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia de 15 Abr. 2008, rec. 96/2008.-  
Ponente: Ferragut Pérez, María Eugenia.
Nº de Sentencia: 253/2008
Nº de Recurso: 96/2008
Jurisdicción: CIVIL
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Responsabilidad de centro de enseñanza por daños causados a un alumno durante el periodo de dependencia escolar. Deber de extremar los deberes de vigilancia y cuidado consustanciales a la actividad educativa. La distancia a la que la profesora colocó a los alumnos en la clase de tenis era insuficiente, creando una situación de peligro. La práctica del tenis exige una distancia muy superior entre parejas y más cuando no se domina el juego, porque no se puede controlar la velocidad y distancia del golpe dado a la pelota, lo que debió ser objeto de especial previsión por parte del centro y de la profesora, que por sus especiales conocimientos debía saber los riesgos que entrañaba practicar el "saque" a tan escasa distancia. Fijación del alcance de las lesiones. Valoración de los informes periciales obrantes en las actuaciones, acogiéndose las del informe pericial de la parte actora. Condena al pago de los intereses legales pues la parte demandada incurrió en mora desde la fecha de presentación de la demanda.

Desestimando el recurso de apelación, la AP Valencia confirma la responsabilidad del centro de enseñanza demandado por los daños causados a un alumno durante el periodo de dependencia escolar por actuación negligente de su profesora.

“Ese deber de vigilancia y cuidado es el que ha sido analizado en la sentencia de instancia, y de la prueba practicada y en concreto de las respuestas dadas por la testigo Dña. Patricia que era la profesora de gimnasia, se desprende que en la clase el día de los hechos había unos 30 alumnos, que en esa clase que era la segunda en la que se practicaba el tenis, y en concreto ese día se practicaba el "saque" colocó a los alumnos en parejas enfrentadas a una distancia de unos tres metros entre cada pareja, en dos filas, y entre compañeros de fila a una distancia de 1,5 metros utilizando pelotas de tenis, para lo cual debían botar la pelota en el suelo y sacar por abajo, y el compañero debía parar la pelota y hacer el mismo ejercicio.

Independientemente de las dimensiones que tuviera el gimnasio, no cabe duda de que la distancia a la que colocó a los alumnos la profesora era insuficiente, tanto la referida a las parejas como la de los compañeros de fila, creando de esta forma una situación de peligro de que ocurriera un hecho semejante al acaecido, pues la práctica del tenis exige una distancia muy superior entre parejas y más cuando no se domina el juego, porque no se puede controlar la velocidad y distancia del golpe dado a la pelota con la pala y más todavía cuando se utiliza una pala de pádel como hacían algunos alumnos, y ello debió ser objeto de especial previsión por parte del centro y de la profesora que por sus especiales conocimientos debía saber los riesgos que entrañaba practicar el "saque" a tan escasa distancia entre los jugadores utilizando pelotas de tenis que al impactar sobre los alumnos pueden causar lesiones como así ocurrió el día de los hechos y a partir del cual la propia profesora decidió utilizar pelotas de gomaespuma.”

4.- LA  ACCIÓN  DE  REPETICIÓN DEL ART. 1904-2 DEL CÓDIGO CIVIL.-

     Dicho precepto incluido en el Código Civil por la Ley 1/1991 establece: “Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.”.

        Así para comprender el concepto de acción dolosa hay que acudir al art. 1102 del Código Civil y tener en cuenta las importantes particularidades de que, por un lado, la renuncia a la acción es nula y, por otro, que la prueba del dolo corresponde a la parte que la invoca. Por lo que supone que si el centro escolar ejercita la acción de regreso contra el profesor, deberá acreditar la actuación dolosa del profesor y su relación causal con el daño causado al alumno.  Si bien hay que tener en cuenta que si en la actuación del profesor concurre dolo o culpa grave, muy posiblemente se desbordaría el estricto ámbito civil y se trataría de responsabilidad penal, siendo la responsabilidad del centro docente subsidiaria conforme al art. 121 del Código Penal para centros públicos y al art. 120 del Código Penal para centros privados.

      En el caso de la culpa grave (y su diferencia con la culpa leve, la cual no conlleva la acción de regreso), deberá acudirse al art. 1104 del Código Civil y analizar la intensidad de los deberes objetivos de cuidado vulnerados por el profesor responsable del daño, atendiendo a las circunstancias específicas de las personas, tiempo y lugar en que se produjo la acción o la omisión determinante del daño.  Habría que valorar la vulneración de los específicos deberes de previsibilidad y evitabilidad del daño exigible en la situación concreta. Habrá que analizar si el profesor abandonó su deber de presencia en el patio del colegio vigilando el desarrollo del recreo, o circunstancias de desatención del profesor.

   En el específico caso del ámbito de los centros públicos, el art. 145-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, regula la acción de regreso a favor de la Administración por los actos del personal a su servicio. En dicho artículo se preceptúa: “La  Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca”.
   
III.           CONCLUSIÓN

         Para prevenir riesgos en los Centros Docentes, todos los Centros deberían tener un Plan de Prevención donde se especificaran los riesgos potenciales del Centro, así como la valoración de los mismos. También se debería indicar los medios disponibles para hacer frente a una posible emergencia.  Una vez elaborado el Plan de Autoprotección, es fundamental que los alumnos y profesores conozcan el mismo y realicen simulacros para que en caso de que ocurra la emergencia puedan poner en práctica todo lo aprendido. Siendo asimismo fundamental por motivos de Seguridad que un profesor sepa como actuar ante un accidente, así, es conveniente que conozca qué se debe hacer cuando un alumno sufre una herida, hemorragia, quemadura, contusión o torcedura, cuerpos extraños en un ojo, o en el supuesto de ataques epilépticos.     Por lo que   la Prevención de Riesgos Laborales y la Salud Laboral debe estar integrada tanto en la práctica, como en la gestión educativa diaria, ya que la salud laboral de los docentes, redunda en la calidad de la educación.

       En el caso de los Centros Docentes, la responsabilidad por los daños causados es una responsabilidad extracontractual , como ya hemos referido con anterioridad, ya que no existe relación previa entre las partes, de manera que la obligación de indemnizar deriva de la infracción del deber general de conducta de no causar daño a otro  ("alterum non laedere"). La responsabilidad extracontractual tiene como fundamento la culpa en el autor del daño. Así en el artículo 1.902 del Código Civil, se indica "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".  Siendo necesario para  que surja la responsabilidad extracontractual  la existencia de acción u omisión imputable a su autor,  quedando fuera los casos fortuitos; un daño o perjuicio causado; relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido; culpa o negligencia en el autor del daño.

      Y así la nueva redacción del artículo 1903 del Código Civil queda como sigue:
    Art. 1903 C.C.:  " Las personas o entidades que sean titulares de un Centro Docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias ".

     También se añade un 2° párrafo al artículo 1.904 del Código Civil:
   "Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.”.

        Por lo tanto se puede observar que la reforma del Código Civil, traslada la responsabilidad civil en caso de accidentes desde el maestro o profesor, hasta los titulares de los Centros Docentes, que son los que deben adoptar las correspondientes medidas organizativas. En todo caso, el centro siempre podrá revertir parte de la responsabilidad en los docentes (acción de regreso), pero solo en caso de que exista dolo o culpa grave por parte de estos. Existiendo por tanto, un antes y un después en el tema de la responsabilidad civil de profesorado y personal docente, tras la reforma del Código Civil de 7 de enero de 1991.
                       
BIBLIOGRAFÍA:

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CASTÁN TOBEÑAS, José: Derecho Civil español, común y foral. Ed.Reus.
CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, J.L.:Derecho de daños. Ed.Bosch.
DÍEZ PICAZO, Luis: Derecho de daños. Ed.Cívitas. Madrid.
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LACRUZ BERMEJO, José Luis: Elementos de derecho civil. Ed.Dykinson.
MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ, Luis: La responsabilidad civil profesional. Ed.Colex.
OLIVA,André de la: Derecho procesal penal. Ed.Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid.
ROGEL VIDE,C: La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho Español, Ed.Cívitas,Madrid.
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VÁZQUEZ IRUZUBIETA, Carlos: Doctrina y jurisprudencia del Código Civil. Ed.Bosch.

REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES:

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-          Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de diciembre de 1998.
-          Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, de 14 de septiembre de 2001.
-          Sentencia del Tribunal Supremo,  de 4 de junio de 1999.
-          Sentencia del Tribunal Supremo,  de 15 de diciembre de 1994.
-          Sentencia del Tribunal Supremo,  de 10 de diciembre de 1996.
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de 20 de febrero de 2002.
-          Sentencia del Tribunal Supremo,  de  28 de diciembre de 2001.
-          Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 1999.
-          Sentencia del Tribunal Supremo1, de 11 de marzo de 2000.
-          Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2001.
-          Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 1999.
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 8 de enero de 1998.
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de 31 de diciembre de 1999.
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de junio de 1999.
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 12 de septiembre de 2000.
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 4 de noviembre de 2000.
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 5 de julio de 2000.
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 15 de mayo de 2000.
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 29 de marzo de 2000.
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de 10 de noviembre de 1999.
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª,  de 26 Dic. 2003. Rec. 114/2003
-          Sentencia del Tribunal Supremo,  Sala 1ª, de lo Civil,  de 10 Junio 2008.
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª de 26 Mar. 2010, Rec. 244/2009
-          Sentencia del Tribunal Supremo,  Sala 1ª, de lo Civil,   de 30 Jun. 2009,     Rec. 365/2005
-          Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª,  de 14 Sep. 2010,   Rec. 138/2009
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia de 15 Abr. 2008, Rec. 96/2008.- 
  
              
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